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TECNICA DE ARMAS




CONOCIMIENTOS BASICOS PARA EL MANEJO DE LAS ARMAS.

 

GUIA PARA TÉCNICA DE ARMAS CORTAS Por:  SV.  ®   ROSEMBERG SASTOQUE PUERTA


 

 INTRODUCCIÓN.

Aunque los cuerpos investigativos, no constituyen un organismo beligerante, sino por el contrario, predica la solidaridad, el entendimiento, la tolerancia y el buen tato para todos los colombianos, habrá oportunidades en que tiene que cumplir misiones delicadas,  los miembros activos pueden verse avocados a hacer uso de las armas como último recurso en legítima defensa de su integridad personal.

La presente instrucción tiene como finalidad, capacitar a los estudiantes en el adecuado y efectivo conocimiento de  las armas en general, para que

 

EMPLEO DE LAS ARMAS DE FUEGO.

En cuanto al empleo de las armas de fuego, se debe tener en cuenta las siguientes normas de conducta.

 

  1. Extreme las medidas de seguridad en el manejo de armas de fuego.
  2. No olvide que solo la necesidad extrema determina su empleo.
  3. En calles y sitios concurridos, su empleo, debe evitarse hasta donde sea posible.
  4. Nunca debe sacarse el arma por amedrentar.
  5. El arma solo podrá utilizarse para la defensa propia o para salvar la vida de otras personas.

 

El Uso, Porte, tenencia de armas, municiones, explosivos, accesorios y fabricación de armas de fuego está Reglamentado en el Decreto 2535/93  (17 de Diciembre de 1993) el cual consta de 111 Artículos,  Como Instructor le recomiendo a todos aquellos estudiantes que aspiren incorporarse a cualquier ente de seguridad del estado o Seguridad Privada a que conozcan y apliquen su contenido.

 

 

GLOSARIO Y ABREVIATURAS

 

ACP.                Abreviación de Automattic Colt Pistol.

ACCIÓN.          Descripción genérica total o parcial del mecanismo del ama de fuego en relación con la carga y/o del disparo; por ejemplo acción de cerrojo o acción martín.

ACCIÓN DE CERROJO  Descripción del mecanismo de carga de un arma de fuego que utiliza un cerrojo accionado a mano para alojar el cartucho en la recámara.

ACP.                Abreviatura para designar el cartucho de la pistola  “Automatic Colt Pistol.  (pistola Colt automática.

AE                   Abreviatura para designar el tipo de cartucho  Actión Express”

APERTURA RETARDADA         Mecanismo que impide la apertura de la recámara en un arma automática hasta que la bala ha salido del cañón y la presión sobre la recámara ha descendido. 

El sistema más corriente de apertura retardada es el de la Browning, que mantiene el cañón bloqueado en  la corredera con unas lengüetas de retención hasta que disminuye la presión, después de lo cual las levas del cañón bajan y permiten que la corredera haga su ciclo de retroceso.

AMARTILLADO A GATILLO.       Método de disparo de un arma corta en el que, al desprender el gatillo, se amartilla y dispara el arma.  Se le conoce incorrectamente como  “doble acción”, ya que se han fabricado muchas armas cortas que sólo disparan cuando se amartillan con el gatillo, con lo que en realidad, son una modalidad de la simple acción.

AUTO 1            Sufijo que sigue a la designación del cartucho. Para indicar que está diseñado para usarse en  pistolas automáticas.  2 Forma enviada de  “automática”, que suele aplicarse a las pistolas automáticas.  Éstas son, por  regla general, semiautomáticas, más que totalmente automáticas.

BALA               Proyectil hecho para dispararse desde un arma de fuego.  Hecho  por regla general de una aleación de plomo, recubierta muchas veces de una capa de cobre o acero, para emplearla como munición de alta velocidad.  La palabra  “bala” no se refiere a un cartucho de munición completa.

BALA TRUNCADA:        Diseño de bala que se usa para tiro al blanco, que tiene una punta plana y una gran superficie de sustentación para darle estabilidad a velocidades bajas.

BAUGHMAN:  Tipo de punto de mira de rampa con la cara vuelta hacia el tirador, labrada en delgados escalones.

BLOWBACK:    Sistema de cierre de masa , en el cual la apertura del obturador queda contrarrestada por la masa del propio obturador queda contrarrestada por la masa del propio obturador y por el muelle de recuperación.  Esto ocurre, por ejemplo, en las pistolas Beretta Serie 81.

 

CALIBRE 1:      Medida del diámetro de un arma de fuego que se toma entre las paredes del rayado.  Equivale al diámetro del cañón menos la profundidad de las estrías del rayado.

2.  Nombre que se da a la denominación del cartucho y la munición de un arma, que pude coincidir o no con el diámetro exacto del ánima del arma.

CAÑÓN BASCULANTE:  Revólver o pistola que se carga o se descarga quitando la palanca de cierre  y doblando hacia abajo el cañón y la recámara/cilindro para abrir la recámara.  El ejemplo típico son los revólveres Webley y las pistolas Thompson Center Contender.

CARGA MANUAL:  Fabricación casera de munición hecha por un tirador.   Se usa la carga a mano para adaptar la munición a las características del arma de fuego y al uso a que se destina.  La carga manual puede aumentar la precisión y alterar la potencia de un arma.

CARTUCHO:     Disparo completo de una munición, que comprende la vainilla, el fulminante, el propulsor y la bala.

COCKED AND LOCKED:           Literalmente  “armado y bloqueado”, se dice de un arma de acción simple, con el martillo armado, cartucho en la recámara y seguro colocado.

 


 

HISTORIA.

El Sacerdote e inventor  Escocés de nombre JHON ALEXANDER FORSYTH, inventó el 11 de abril de 1807 el sistema de Percusión-Ignición, con base a los experimentos químicos del francés  BAYEN  y del inglés  HOWARD. , lo que permitió desarrollar armas de fuego de retrocarga.

En la década de 1850 empezaron a utilizarse cartuchos de una sola pieza de ignición central.  Su construcción, con su envase único, es en lo esencial idéntica a la de los modernos cartuchos de ignición central.

Una copita de cobre o latón con una pequeña dosis de fulminante en el fondo, el cual estando colocado en la chimenea explota al ser golpeado por el martillo enciende la carga de pólvora.

Hoy los detonadores de percusión central por ignición, utilizan el fulminato de mercurio y salitre.

 

El verdadero revólver como tal se debe a la inventiva americana, el más antiguo que se conoce es el que patentó COLLIER  el 21 de noviembre de 1818.  Es una rma curiosísima pues su ignición se efectúa por chispa de sílex, golpeando un yunque que vuelve por resorte a su posición de disparo al montar a mano el martillo.

El alemán HEINRICH DRINGER,  radicado en los EE.  UU.  fue el primero que en 1825  produjo una pistola de percusión.

Fue Samuel Colt quien patentó en 1836 un arma, revólver, capaz de disparar con precisión y velocidad una serie de disparos, con un mecanismo de seguro en su funcionamiento simple y duradero, el revólver tenía un solo cañón y un pequeño cargador giratorio de seis cámaras. El cilindro giraba de forma automática al echarse atrás el percutor entonces se podía disparar el arma apretando el gatillo.  PARA LA MISMA ÉPOCA Edwin Wesson desarrolló  un revólver similar; pero fue Colt quien consiguió la patente.

En 1850 se introdujo la bala moderno y se simplificó la carga.

En 1873 Apareció el revólver de doble acción que permitía girar el cargador, levantar el percutor y disparar el arma con una sola presión  cobre el disparador.

A partir de 1900 el revólver quedó obsoleto como arma militar, después de aparecer la pistola en 1893 inventada por el americano HUGO BORCHARDT, quien en Alemania Y trabajando paa la firma Ludwing Loewe, la comercializó en ese mismo año.  Esta arma disponía de un  cargador separable alojado en la empuñadura, con capacidad para 8 cartuchos, sistema que ha sido generado para todas las pistolas posteriores su cartucho calibre 7,65 mm llamados de botella se convertiría en 7,63 Mauser de excepcionales dotes balísticas.  PUEDE DECIRSE QUE CON ESTA ARMA SE INICIA EL USO MILITAR DE LA PISTOLA AUTOMÁTICA,  siendo además la precursora de este tipo de armas y  de la famosa LUGER

OTRO INVENTOR PARA LA ÉPOCA FUE EL ALEMAN TEODORO BERGMANN  en 1893 patentó su primer modelo y produjo otros tipos desde los militares hasta los de bolsillo que alcanzaron gran éxito.

La Mauser 1896 ha llegado a nuestros dias rodeada de una aureola de gran fama y prestigio. 

JHON M.. Browning norteamericano, comercializó su primera pistola en 1899 EN LA   F. N.

 

George Luger, basándose en los principios de BORCHARDT PRODUJO UNA PISTOLA DEL CALIBRE 7,65 MM.  QUE EN 1908 FUE ADOPTADA POR EL EJÉRCITO ALEMÁN ADECUÁNDOLA AL CALIBRE 9 mm

 

En 1906 Italia produce una pistola similar estéticamente a la anterior, llamada Glisenti, que es adoptada por su ejército en 1910, su cartucho utilizado 9 mm Parabelum, pero menor potencia.

 

La pistola Campogiro Española es diseñada en 1905 por el Teniente Coronel VENACIO LOPEZ DE CABALLOS Y AGUIRRE CONDE DE CAMPOGIRO, en 1921 es sustituida por la Astra 400 ya en  9 mm largo.

 

En 1911 el Ejército Norteamericano adopta la pistola Colt. Calibre .45 ACP, PRODUCIDA POR  Colt y  denominada Colt Government Model.

 

En 1912 Smith & Wesson Comerciliza una automática de cal. 35, inspirada en la Belga  Pieper

 

Inglaterra adopta la WEBLEY SCOT de .455 de pulgada mod. Mark 1.

 

En 1915 la Beretta de retroacción en cal. 9 mm. Se hace reglamentaria en el Ejército Italiana.

 

 

Es en España donde después de la segunda guerra mundial, se han fabricado los diversos modelos y tipos de pistola que se han conocido.


 

ARMAS DE FUEGO (CORTO ALCANCE)

 

La siguiente es la relación de las armas de fuego cortas que más se han comercializado en Colombia y las cuales construyeron el camino, para lograr la tecnología que hoy en día conocemos incluyendo los mísiles.

 

1.                  COLT PYTÓN .357  Magnum  (U.S.A.)

2.                  COLT M-  1911  A1  (U.S.A.)  Cal.  .45 A.C.P.

3.                  NAGANT  1895  (U.S.S.R) Cal.  7,62 MM  Nagant

4.                  C.Z.  M-62  (Czechoslovakia)  Cal.  7,62 C.Z.

5.                  LATÍ M-35  (Finland)  Cal.  9 mm Parabellum

6.                  WALTHER P-38   (Germany)  Cal.  9 mm  Parabellum

7.                  F.N.  BROWNING HI POWER  (Belgium)  Cal.  9 mm Parabellum

8.                  ASTRA  400 1921  (Spain) Cal.  9  Largo.

9.                  STEYR  M-12  1912  (Austria)  Cal. 9 mm Steyr

10.               MAUSER  1896  (Germany)  Cal. 7,63 Mauser

11.               TOCAREV  T. T33  (U.S.S.R.)  Cal. 7,62

12.               LUGER  08  1908  (Germany)  Cal. 9 mm  Parabellum

13.               SMITH & WESSON  (U.S.A.)  Cal.  38S  (Special)

14.               MAMBU 14  (Japan )  Cal.  8 mm.

15.               beretta  92  s(Italy)  Cal.  9 mm.  Parabellum.

16.               WEBLEY  & scott  MART  IV  (United Kingdom)

17.               ROHM  MOD  RG.38S  (Germany)  Cal.  38S

18.               SMITH  & WESSON  SPRINGFIELD MASS (U.S.A.)  Cal.  .38C

 

En la gráfica podemos observar cada una de las armas, enunciadas; podemos destacar entre otras las siguientes:

La Pistola Colt  .45”  o calibre 11.43 mm  Fabricación Americana

El Revólver Smith & Wesson  .38 Special  o calibre 9.654 mm  Fabricación Americana

La Pistola Browning Cal. 9 mm Parabellum  fabricación Belga

La Pistola Walter  1938 Calibre 9 mm.  Fabricación Alemana

La Pistola Pietro Beretta Calibre 9 mm.  Fabricación Italiana.

Astra 400 1921  fabricación Española  Calibre 9 mm  largo.

 

 

ARMAS CORTAS DE FUEGO:  Se consideran como tales las Pistolas tipo revólver y las Pistolas Tipo Escuadra.

 

ARMAS PORTÁTILES DE FUEGO:       Son las que se manejan con la mano o se disparan desde el hombro; pero de menos de 15 mm. De calibre.

En el mundo existen 12.763 armas patentadas.

 

 


FUNDAMENTOS LEGALES

 

Las normas y requisitos para la tenencia y porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, están consagradas en la Ley 61/93  y Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993.

 

Para la expedición del decreto 2535/93, el Presidente de la República de Colombia, tuvo en cuenta los literales a), b), c), d), e), f), g), h) i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congresos de que trata el Artículo 2° de la misma.

 

Establece el ámbito, Exclusividad, Permiso del Estado y la Exclusión de responsabilidad.  (Trabajo de ampliación de estos conceptos)

 

Definición y clasificación: 

Son armas aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

Armas de fuego:

Son las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

Las armas pierden el carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

Clasificación: Para el efectos del Decreto 2535/93, las armas de fuego se clasifican en

1.                  Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública.

2.                  Armas de uso restringido.

3.                  Armas de uso civil.

1.                  Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública.

a.       Pistola y revólveres de calibre 9,652 mm.  (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 del D-2535.

b.       Pistolas revólveres de Calibre superior a 9,652 mm. (.38 pulgadas).

c.        Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22L.R.;

d.       Armas automáticas sin importar calibre:

e.       Los antitanques, cañones, morteros, obuses y mísiles de tierra mar y aire en todos los calibre;

f.          Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.

g.       Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;

h.        Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores:

i.          Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores;

 

Parágrafo 1º.  El material descrito en el literal  g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 del D-2535/93.

Comité de armas  (Artículo 31 del D-2535/93) emitirá concepto favorable para autorizar de manera excepcional lo contemplado en el numeral 1.6 o literal g) del D-2535/93.

Parágrafo 2º.          El Gobierno Nacional por conducto el Ministerio de defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales amados de carácter permanente creados o autorizados por la Ley.

 

Artículo 9º.  Armas de uso restringido.  Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:

a)       Los revólveres y pistolas de calibre 9,652 mm.   (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto.

b)      Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

 

Parágrafo 1º.    Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los Artículos  22, 23 del D-2535/93.

 

Parágrafo 2º.    El Comité de Armas del Ministerio de defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

Parágrafo 3º.    El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.

 

Artículo 10.       Armas de uso civil, son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:

a)                  Armas de defensa personal

b)                  Armas deportivas.;

c)                  Armas de Colección.

 

 Granada de MGL

 

DECRETO NUMERO 2535 DE 1993

(diciembre 17)

 

por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2º de la misma,

 

D E C R E T A:

 

T I T U L O I

Principios Generales.

 

Artículo 1º. Ambito. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábrica de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro de devolución de armas.

 

Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.

 

Artículo 2º. Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades.

 

Artículo 3º. Permiso del Estado. Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

 

Artículo 4º. Exclusión de Responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.

 

T I T U L O II

 

A r m a s.

 

C A P I T U L O I

Definición y clasificación.

 

Artículo 5º. Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

Artículo 6º. Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

 

Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

 

Artículo 7º. Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

 

a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;

b) Armas de uso restringido;

c) Armas de uso civil.

Artículo 8º. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :

 

a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);

c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;

d) Armas automáticas sin importar calibre;

e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;

f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;

g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.

h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;

i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;

j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.

 

Parágrafo 1º. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.

 

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.

 

Artículo 9º. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:

 

a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

 

Parágfrafo 1º. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto, tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.

 

Parágrafo 2º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.

 

Artículo 10. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:

 

a) Armas de defensa personal;

b) Armas deportivas;

c) Armas de colección.

 

Artículo 11. Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:

 

a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:

--- Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas).

--- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).

--- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.

--- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.

b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;

c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.

 

Artículo 12. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;

b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;

c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);

d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;

e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;

f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;

g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;

h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

 

Artículo 13. Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.

 

C A P I T U L O II

 

Armas y accesorios prohibidos.

 

Artículo 14. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:

 

a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las

previstas en el artículo 9º de este Decreto;

b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u orígen, que aumenten la letalidad del arma;

c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;

d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;

e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.

 

Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.

Artículo 15. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.

El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.

 

C A P I T U L O III

 

Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones.

 

Artículo 16. Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble. al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.

 

Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.

 

Artículo 17. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

Artículo 18. Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o prácticas de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Artículo 19. Pérdida, hurto o destrucción de armas. El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá:

 

a) Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma;

b) Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente;

c) Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia.

En caso de destrucción de un arma, bastará con informar del hecho al Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulación.

Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Parágrafo. Facúltase a la autoridad militar competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.

 

T I T U L O III

 

Permisos.

 

CAPITULO I

 

Definición, clasificación, excepciones y Comité de Armas.

 

Artículo 20. Permisos. Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el porte de armas.

Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte, según el uso autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes.

 

Artículo 21. Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.

 

Artículo 22. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.

 

Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona.

El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años.

 

Parágrafo. Para la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en este Decreto; para la expedición de permiso de tenencia para deportistas, deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y casa afiliado a la Federación Colombiana de Tiro.

 

Artículo 23. Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular, para llevar consigo un (1) arma.

Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

 

El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.

Artículo 24. Permiso especial. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.

Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.

 

Artículo 25. Excepciones. No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.

 

Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones previstas en los artículos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.

 

Artículo 26. Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9º del mismo.

 

Artículo 27. Autorizaciones para personas jurídicas. A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.

 

Artículo 28. Autorizaciones para inmuebles rurales. A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal.

 

Parágrafo. Cuando por especiales circunstancias se requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble deberá constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos en la ley.

 

Artículo 29. Misiones diplomáticas. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.

 

Artículo 30. Autorización para instalación de polígonos. La instalación de polígonos para tiro, requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

Artículo 31. Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité de Armas estará integrado por:

 

a) Dos Delegados del Ministro de Defensa Nacional;

b) El Defensor del Pueblo o su delegado;

c) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado;

d) El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares;

e) El Subdirector de Policía Judicial e Investigación;

f) El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

El Comité de armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto.

El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que éste señale.

 

C A P I T U L O II

 

Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de permisos.

 

Artículo 32. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.

 

Artículo 33. Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:

 

1. Para personas naturales:

a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;

b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;

d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas;

2. Para personas jurídicas:

a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado;

b) Certificado de existencia y representación legal;

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;

d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.

 

Parágrafo. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.

 

Artículo 34. Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:

1. Para personas naturales:

a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;

b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;

c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:

a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.

 

Artículo 35. Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva.

 

Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del Estado.

 

Artículo 36. Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.

 

Artículo 37. Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.

 

Parágrafo 1º Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma.

 

Parágrafo 2º En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor de su reparación será deducido. En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna.

 

Parágrafo 3º Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducia.

 

Artículo 38. Revalidación. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.

 

Artículo 39. Requisitos para revalidación. Para la revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos:

a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado;

b) Permiso vigente;

c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial;

d) Recibo de pago.

 

Parágrafo. A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la presentación del arma.

Artículo 40. Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

a) Muerte de la persona a quien se le expidió;

b) Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva;

c) Entrega del arma al Estado;

d) Por destrucción o deterioro manifiesto;

e) Decomiso del arma;

f) Condena del titular con pena privativa de la libertad;

g) Vencimiento de la vigencia del permiso.

 

Parágrafo 1º. En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar.

 

Parágrafo 2º. En el evento previsto en el literal f) las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el decomiso.

 

Artículo 41. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.  ( Sentencias  C-296-95 y C-1145-00 )

 

Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigente sobre la materia.

 

Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas.

 

Parágrafo 1º. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 2º. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.

 

Artículo 42. Suspensión voluntaria. El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma.

En este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar más cercana a su domicilio.

 

Parágrafo. Durante el término de la suspensión no correrán los términos de la vigencia del permiso.

 

Artículo 43. Extravío de permisos. Cuando por cualquier circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:

 

1. Formular la denuncia.

2. Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este Decreto.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo permiso.

 

C A P I T U L O III

 

Cesión del uso de armas.

 

Artículo 44. Solicitud para la cesion del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto.

 

Artículo 45. Procedencia de la cesion. La cesión del uso de armas de defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos:

Entre personas naturales o jurídicas, previa autorización de la autoridad militar competente;

Las colecciones, entre coleccionistas y las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro y Caza;

c) De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte.

 

Parágrafo. Los permisos para la tenencia de armas de uso restringido, sólo podrán ser cedidos entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, cónyuges o compañeros permanentes.

 

T I T U L O IV

 

Municiones, explosivos y sus accesorios.

 

CAPITULO I

 

Municiones.

 

Artículo 46. Definición. Se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil.

 

Artículo 47. Clasificación. Las municiones se clasifican:

 

1. Por calibre;

2. Por uso: de guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacería.

 

Artículo 48. Venta de municiones: Las autoridades militares de que trata el presente Decreto, podrán vender municiones a los titulares de los permisos correspondientes.

A juicio de la autoridad competente, podrá exigirse además de la presentación del permiso, la presentación del arma.

 

Parágrafo. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinará las cantidades y tipo de munición, clase y la frecuencia con que pueden venderse, por cada tipo de arma y por cada clase de permiso.

Artículo 49. Prohibición. Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación.

 

C A P I T U L O II

 

Explosivos.

 

Artículo 50. Definición. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.

 

Artículo 51. Venta. La venta de explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Diligenciamiento de la respectiva solicitud;

b) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;

c) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

d) El certificado judicial del solicitante;

e) Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes.

 

Parágrafo 1º. La venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado.

 

La venta podrá ser permanente cuando se acredite sus uso para fines industriales.

 

Parágrafo 2º. Previa coordinación, se podrá autorizar la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo.

 

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional, podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

 

Artículo 52. Responsabilidad. Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas.

 

Artículo 53. Transporte aéreo. El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuará observando las regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.

 

Artículo 54. Transporte de explosivos. El transporte de explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional, se efectuará de acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Artículo 55. Provisión y registro de explosivos. Para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables par su uso.

 

Estas personas implementarán un archivo en el cual conste la calidad, características y porcentaje de utilización de dichos materiales.

 

Artículo 56. Cesión. Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente.

 

 

 

T I T U L O V

 

Importación y exportación de armas, municiones y explosivos.

 

Artículo 57. Importación y exportación de armas, municiones y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional, podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

La importación de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3º del artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podrá derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de administración y manejo.

 

Artículo 58. Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional, podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias.

 

Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho.

 

Parágrafo. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.

 

T I T U L O VI

 

Talleres de armería, fábricas de artículos pirotécnicos importación y adquisición de materias primas.

 

Artículo 59. Funcionamiento. Unicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale , podrán funcionar en el país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas.

 

Artículo 60. Reparación de armas. Las personas naturales y jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso o su fotocopia autenticada.

 

Parágrafo. La reparación de armas sin el permiso vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

 

Artículo 61. Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería, serán contempladas en los manuales de seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Parágrafo 1º. La Policía Nacional, inspeccionará periódicamente las fábricas y talleres de armería.

En caso necesario el Comando General de las Fuerzas Militares ordenará practicar inspecciones.

 

Parágrafo 2º. Las autoridades municipales y las del Distrito Capital, determinarán las áreas para la ubicación de las fábricas y expendios de artículos pirotécnicos.

 

Artículo 62. Importaciones de materias primas. La importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el artículo 59 de este Decreto, requiere autorización previa del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

T I T U L O VII

 

Clubes de tiro y caza.

 

Artículo 63. Afiliación. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante.

 

Artículo 64. Control a clubes. Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes, sin perjuicios de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales, cuando sea del caso.

 

Artículo 65. Responsabilidad. Cada club de tiro y caza, es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de éstos.

 

Artículo 66. Venta a socios. Unicamente se autorizará la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza sólo se autorizará la venta de munición adecuada para la cacería de especies de fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos naturales.

 

Artículo 67. Control a socios. El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto.

 

Artículo 68. Retiro de socios. La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o aquéllos que infrinjan el Código de Recursos Naturales.

 

Artículo 69. Devolución de armas. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos naturales.

 

Parágrafo. Transcurridos 90 días y si no hubiere interés en conservarlas de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedición de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su avalúo.

 

T I T U L O VIII

 

Colecciones y coleccionistas de armas de fuego.

 

Artículo 70. Coleccionistas de armas de fuego. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego, la persona natural o jurídica que posea armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública, y que sean clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

Los coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociación, deberá llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial que expida la asociación y el Comando General de las Fuerzas Militares, si es asociado o este último si es un coleccionista no asociado.

 

Artículo 71. Asociaciones de coleccionistas de armas. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas, las personas jurídicas que tengan por fin la tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes.

 

Artículo 72. Depósito. Las armas de colección deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 73. Creación de asociaciones. Para la creación de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que señale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

 

Artículo 74. Control de asociaciones. Las asociaciones de coleccionistas de armas quedarán bajo el control y supervisión de las autoridades militares que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquéllas. Para tal fin, efectuarán como mínimo una inspección anual a cada una de las colecciones y

elaborarán el acta correspondiente, cuya copia se enviará al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita; dicha inspección se hará con anterioridad al primero (1º) de Diciembre de cada año.

 

Artículo 75. Responsabilidad de los coleccionistas. Cada coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

El Comando General de las Fuerzas Militares, establecerá las medidas de seguridad a que deben someterse las armas de colección, así como las medidas que pueden adoptarse en caso de inobservancia de las mismas.

 

Artículo 76. Información a la autoridad. Los Directivos de cada Asociación, deberán presentar oportunamente al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicción y ésta al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntarán el permiso y credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio.

 

Parágrafo. El socio expulsado de una asociación podrá solicitar la calidad de coleccionista al Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

 

T I T U L O IX

 

Servicios de vigilancia y seguridad privada.

 

Artículo 77. Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 9º de este Decreto.

 

Artículo 78. Idoneidad para el uso de armas. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

Artículo 79. Tenencia y porte. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deberá contar con los siguientes documentos:

 

a) Credencial de identificación vigente, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) Fotocopia auténtica del permiso de porte correspondiente.

 

Artículo 80. Devolución de las armas. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento o su credencial, éstos deberán entregar el armamento, municiones y permisos correspondientes al Comando General de las Fuerzas Militares. El valor de las armas y de las municiones entregadas, salvo que se haya autorizado su cesión, será devuelto al titular previo avalúo.

 

Artículo 81. Devolución transitoria de las armas. Cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada, el representante legal o quien haga sus veces, informará dentro de los diez (10) días siguientes por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y entregará las armas y municiones a la unidad militar del lugar, la cual dispondrá el traslado del armamento, munición y permisos a sus instalaciones, previa elaboración del acta correspondiente.

Una vez se restablezcan las labores, previa solicitud se procederá a devolver el armamento, munición y permisos.

 

Artículo 82. Devolución de material inservible. El material inservible u obsoleto podrá ser entregado al Comando General de las Fuerzas Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente.

 

T I T U L O X

 

Incautación de armas.

 

Artículo 83. Competencia. Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios:

.  ( Sentencias  C-296-95 y C-1145-00 )

 

a) Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio;

b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Policía en sus correspondientes territorios, a través de la Policía, cuando conozcan de la tenencia o porte irregular de un arma, munición o explosivo;

c) Los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio, y los funcionarios que integran las Unidades de Policía Judicial;

d) Los administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones;

e) Los guardías penitenciarios;

f) Los Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos.

 

Artículo 84. Incautación de armas, municiones y explosivos. La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.

La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata.

 

Parágrafo 1º. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios.

 

Parágrafo 2º. Los explosivos y accesorios de voladura deberán remitirse a un polvorín autorizado donde

serán almacenados o destruidos según el estado en que se encuentren.

 

Artículo 85. Causales de incautación. Son causales de incautación las siguientes:

 

a) Consumir licor o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos;

b) Portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;

c) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia correspondiente;

d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares;

e) Ceder el arma o munición, sin la correspondiente autorización;

f) Portar o poseer el arma, munición, explosivo o accesorios, cuando haya perdido vigencia el permiso o licencia respectiva;

g) Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;

h) Permitir que las armas, municiones, explosivos y accesorios, sean poseídas o portadas en sitios diferentes a los autorizados;

i) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones;

j) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos sus datos;

k) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido;

l) Portar el arma, munición, explosivo o sus accesorios, en espectáculos públicos;

m) La decisión de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.

 

Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en el literal k) del presente artículo, el propietario del arma, munición, explosivo o accesorio incautado, tendrá un término de 10 días contados a partir de la fecha de la incautación para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso de poseerla, y solicitar la devolución del bien incautado, el cual será entregado por parte de las autoridades de manera inmediata.

 

T I T U L O XI

 

Multa y decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios.

 

C A P I T U L O I

 

Multa.

 

Artículo 86. Competencia. Son autoridades competentes para imponer multas las siguientes:

 

a) Los Comandantes de Brigada en el Ejército, y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea;

b) Los Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados;

c) Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea;

d) Los Comandos de Departamento de Policía.

 

Parágrafo 1º. En el evento de incautación, la autoridad competente para imponer la multa, será el respectivo Comandante Militar o de Policía previsto en el presente artículo, según la incautación la haya realizado la autoridad militar o de policía.

 

Parágrafo 2º. Las sumas por concepto de multas serán consignadas de acuerdo con la instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Artículo 87. Multa. El que incurra en cualquiera de las siguientes conductas será sancionado con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual:

 

a) Revalidar el permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) o noventa (90) días calendario siguientes a la pérdida de su vigencia, según sea de porte o de tenencia;

b) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar público;

c) No informar dentro del término de treinta (30) días establecido en el presente Decreto del extravío o hurto del permiso;

d) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el numeral 11 del artículo anterior de este Decreto;

e) No informar dentro de los 30 días siguientes a la autoridad militar sobre la pérdida o hurto del arma, munición, explosivo y sus accesorios;

f) Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares;

g) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean poseídos o portados en sitio diferente al autorizado;

h) Portar, transportar o poseer armas, municiones y explosivos sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido;

i) No informar a la autoridad militar que concedió el permiso, el cambio de domicilio dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes en que éste se produzca;

j) Esgrimir o disparar armas de fuego en lugares públicos sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

 

Parágrafo 1º. Para el caso de los literales b) a j) del presente artículo transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que impone la multa. y ésta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del arma, munición o explosivo.

Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su devolución.

 

Parágrafo 2º. En el caso del literal a) de este artículo si se revalida el permiso de tenencia después de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, la multa será del doble establecido en el inciso 1º de este artículo.

Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) días calendario siguientes a su vencimiento. la multa será del doble establecido en el inciso primero de este artículo.

 

C A P I T U L O II

 

Decomiso

 

Artículo 88. Competencia. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios:

.  ( Sentencias  C-296-95 y C-1145-00 )

 

a) Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munición o explosivo, se hallen vinculados a un proceso;

b) Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro su jurisdicción y los Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados;

c) Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea;

d) Comandantes de Departamento de Policía.

 

Artículo 89. Decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravención que da lugar al decomiso:

a) Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;

b) Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) días, según sea de porte o tenencia;

c) Quien porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;

d) Quien haya sido multado por consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra de nuevo en la misma conducta;

e) Quien porte un arma cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

f) Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposición del Gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

g) Cuando se porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual también procederá el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

h) Quien no entregue el arma al Estado dentro del término establecido, cuando por orden de autoridad competente se haya dispuesto la cancelación de la vigencia del permiso;

i) Quien mediante el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importación ecológica, incluido el uso de las armas de que trata el artículo 25 de este Decreto;

j) Quien traslade explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares;

k) Quien entregue para reparación armas a talleres de armería que operen sin permiso de funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;

l) Quien preste o permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor;

m) Quien porte armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

n) Quien haya sido condenado con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 40 de este Decreto;

ñ) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la cesión a otra empresa. En caso de entregarlas dentro del término previsto, el Ministerio de Defensa reconocerá, previo avalúo el valor de las mismas;

o) Quien no cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en el acto administrativo que dispuso la sanción, si éste procede;

p) Quien efectúe la cesión del uso del arma, munición o explosivo a cualquier título sin autorización.

 

C A P I T U L O III

 

procedimiento.

 

Artículo 90. Acto administrativo. La autoridad militar o policial competente mediante acto administrativo, dispondrá la devolución. la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectúo su incautación, o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de pruebas.

 

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de multa prevista en el literal

a) del artículo 87 en concordancia con el parágrafo 2º del mismo.

 

Parágrafo 2º. Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo, sus municiones y accesorios decomisados, su devolución solamente podrá ser autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Artículo 91. Recursos. Contra la providencia que dispone la multa o el decomiso procederán los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

El recurso de apelación se surtirá ante el inmediato superior de la autoridad que ordenó la multa o el decomiso.

 

T I T U L O XII

 

Material decomisado, remisión, vinculación a proceso.

 

CAPITULO I

 

Material decomisado.

 

Artículo 92. Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de guerra. ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación. la Fuerza Pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa reglamentará el trámite que deberá seguirse para el uso del material a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 93. Remisión del material decomisado. El material decomisado deberá ser enviado por conducto de los Comandos de Unidad Táctica u Operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General trimestralmente, salvo los explosivos y sus accesorios que serán destruidos previa elaboración del acta correspondiente.

 

Parágrafo. El material decomisado en Santafé de Bogotá y Cundinamarca, se remitirá directamente al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General por la autoridad que lo haya dispuesto, dentro de los términos fijados en el presente artículo.

 

Artículo 94. Extravío o alteración de material incautado o decomisado. Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan, extravíen, cambien o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados, se iniciará el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

 

C A P I T U L O II

 

Material vinculado a procesos.

 

Artículo 95. Material vinculado a un proceso penal. Las armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposición de las autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso se pondrán por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades Militares o de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a 30 días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiera la experticia de laboratorio, podrá disponerse su traslado bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la Policía.

 

Artículo 96. Material vinculado a un proceso civil. Si las armas. municiones, explosivos y sus accesorios, están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquéllas por parte del juez competente.

 

Artículo 97. Traslado y competencia. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y custodia de autoridades militares o de la Policía, tanto el que remite el expediente, como el que recibe, informará de tal hecho a la autoridad competente.

 

Artículo 98. Aviso autoridades judiciales. Las autoridades judiciales están en el deber de informar al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos la iniciación de procesos en las cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos y accesorios de que trata el presente Decreto, así como de la providencia definitiva.

 

Artículo 99. Eficacia de la administración de justicia. Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, incurrirán en causal de mala conducta.

 

C A P I T U L O III

 

Destrucción o venta de material decomisado.

 

Artículo 100. Destrucción de elementos decomisados. El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, e intervención de la Auditoría Interna del citado Comando autorizará la destrucción del material decomisado que se encuentre inservible o en desuso y no pueda ser reconvertido o utilizado por la fuerza pública.

 

Parágrafo. Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo las armas y municiones de guerra.

 

Artículo 101. Venta al exterior del material decomisado. Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional pondrá en venta mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra, que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la Fuerza Pública.

 

C A P I T U L O IV

 

Permiso para armas decomisadas.

 

Artículo 102. Expedición de permisos para armas de defensa personal y deportivas decomisadas. El Comando General de las Fuerzas Militares, podrá autorizar la expedición de permisos para tenencia o para porte de armas de defensa personal y deporte decomisadas.

 

Artículo 103. Armas y municiones de colección decomisadas. Las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública y que representen un valor histórico, tecnológicas o científicas, podrán ser enviadas al Museo Militar u otro museo público que resalte su valor.

En caso de no requerirse por un museo público, podrá expedirse permiso a los coleccionistas de armas debidamente afiliados a asociaciones autorizadas, previa la cancelación del valor correspondiente al avalúo.

 

El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, establecerá las políticas generales para la clasificación y avalúo de armas de colección.

 

 

T I T U L O XIII

 

Prohibiciones.

 

Artículo 104. Prohibición de rifas de armas y municiones. Se prohibe las rifa de armas y municiones. La inobservancia de esta norma, implica para el responsable la acción disciplinaria o penal a que hubiere lugar.

 

Parágrafo. Los clubes de tiro y las asociaciones de coleccionistas podrán efectuar remates entre socios de los mismos.

 

T I T U L O XIV

 

Disposiciones varias.

 

Artículo 105. Otras armas. Facúltase al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el presente Decreto reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí previsto.

 

T I T U L O XV

 

Artículos de transición.

 

Artículo 106. Departamentos de seguridad. Las personas jurídicas que tengan cinco o más armas a la vigencia del presente Decreto, deberán en un término no mayor a 150 días calendario, constituir Departamentos de Seguridad, en los términos establecidos en esta ley.

 

Artículo 107. Registro o devolución de armas. Quienes al entrar en vigencia el presente Decreto tengan en su poder armas de fuego, sin el permiso correspondiente, deberán optar por una cualquiera de las siguientes opciones:

 

a) Registro de armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad de juramento, un "formulario de registro de armas", que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las Unidades Militares y Comandos de Policía, mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional.

Dicho formulario consta de dos (2) partes:

1. Solicitud de registro para la obtención de permiso para tenencia.

2. Un desprendible que será el "permiso para tenencia temporal" para el arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994.

La solicitud de registro (parte uno) será enviada por el solicitante por correo a un apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa, en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el Ministerio de Defensa en dicho formulario, por el valor allí establecido para la tenencia del arma.

El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso temporal para tenencia" que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso temporal para tenencia".

Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada en el "formulario de registro de armas", antes del 30 de septiembre de 1994.

Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de este artículo, se resolverán dentro del año siguiente a la expedición del permiso temporal para tenencia.

b) Devolución de armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin él, podrán devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El Estado reconocerá el valor de las misma previo avalúo.

Artículo 108. Prórroga vigencia salvoconductos. Los permisos vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto. llamados salvoconductos, tendrán validez hasta el 30 de septiembre de 1994.

Artículo 109. Cambio de salvoconductos a permisos para tenencia o para porte. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte, mediante el siguiente procedimiento:

1. El Comando General de las Fuerzas Militares distribuirá por conducto de las Unidades Militares, Comandos de Policía y mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional, el "formulario de cambio de salvoconductos".

2. Deberá consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.

3. Dicho formulario deberá ser diligenciado por el titular del salvoconducto para cada una de las armas que posea para lo cual se aceptarán fotocopias del formato. El original del recibo de pago y del formulario deberá ser enviado antes de 17 de marzo de 1994 al apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa Nacional en Santafé de Bogotá.

Si el titular requiere un permiso para porte, podrá elegir cuál arma desea portar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos años.

Quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 23 inciso 2º, y 34, literal c), del presente Decreto, podrán solicitar los permisos para tenencia o para porte, cumpliendo los requisitos establecidos.

 

De no requerirse el porte se expedirá permiso de tenencia para cada una de las armas por un término entre ocho (8) y diez (10) años.

El Comando General de las Fuerzas Militares, enviará por correo al domicilio del solicitante los permisos correpondientes antes del 30 de septiembre de 1994.

 

Parágrafo 1º. Quien teniendo salvoconducto vigente a la fecha de expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo de 1994, incurrirá en multa de 1 salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha. No obstante, podrá tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de septiembre de 1994. Después de esta fecha, incurrirá en causal de decomiso sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

Parágrafo 2º. Los servidores de vigilancia y seguridad privada autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, podrán solicitar los permisos para porte que requieran según la modalidad de servicio autorizada en la licencia de funcionamiento.

Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte en los términos previstos en este Decreto, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos (2) años.

 

Artículo 110. Expiración de salvoconductos. A partir del 30 de septiembre de 1994, todos los salvoconductos expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979 quedarán sin ninguna validez.

 

Artículo 111. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1663 de 1979 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1993

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

 

General RAMON EMILIO GIL BERMUDEZ.

 


 

FUNDAMENTOS DE LAS ARMAS.

 

PRINCIPIOS BÁSICOS DEL TIRO.

 

1.                  Estado Psicológico,

2.                  Concentración mental

3.                  Relajamiento muscular.

4.                  La correcta posición

5.                  Correcta empuñadura.

6.                  La correcta alineación de miras

7.                  Correcto punto de puntería.

8.                  Control de la respiración.

9.                  La Correcta acción del dedo sobre el disparador, (Esta debe ser lenta, progresiva y siempre hacia atrás.

10.               Las correcciones que sean del caso.

 

EMPLEO DE LAS ARMAS DE FUEGO.

En cuanto al empleo de las armas de fuego, se debe tener en cuenta las siguientes normas de conducta:

Para el porte o tenencia, tenga en cuenta que debe tener el permiso correspondiente vigente y que los datos consignados en él coincidan con los datos del arma y quien la porta, es decir, números, calibre, carga, marca, nombres y número de la cédula de ciudadanía.  El vigilante debe portar además el carné que lo acredita como tal expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual debe solicitar la empresa a la cual pertenece.

 

  1. Extreme las medidas de seguridad en el manejo de armas de fuego.
  2. No olvide que solo la necesidad extrema determina su empleo.
  3. En calles y sitios concurridos, su empleo, debe evitarse hasta donde sea posible.
  4. Nunca debe sacarse el arma por amedrentar.
  5. El arma solo podrá utilizarse para la defensa propia o para salvar la vida de otras personas.

 

Recuerde que el único responsable por las consecuencias que se puedan derivar como consecuencia de un disparo, es quien oprime el disparador.

RSP.

DECÁLOGO DE SEGURIDAD PARA EL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO.

  1. Nunca apunte un arma cargada si no tiene intención de dispararla.

2.   Nunca presuma que un arma está descargada, antes cerciórese, introduciendo un dedo en la recamara.

3.   Nunca practique puntería en sitios no destinados para tal fin.

  1. En el polígono, cuando se esta en línea de fuego, debe encontrarse los mecanismos del arma abiertos y el proveedor afuera.
  2. Cuando se dispare en el polígono, deben establecerse rigurosos controles de seguridad.
  3. Use siempre en su arma los cartuchos fabricados para ese tipo de arma.
  4. Antes de cargar un arma cerciórese que este libre de cartuchos.
  5. Nunca deje un arma cargada donde alguien pueda tomarla.  Personas inexpertas o niños.
  6. Nunca dispare contra objetos que puedan producir rebotes o fraccionar el proyectil.
  7. Nunca apunte, dispare o amenace con arma de fuego en son de chanza. Solo sirve para herir o matar a sus seres queridos.

Vale la pena anotar que estas medidas de seguridad deben aplicarse en todo tiempo y lugar, cuando se estén manejando armas de corto o largo alcance, no sin antes tener en cuenta el sinnúmero de medidas de seguridad que con respecto al uso de las armas de fuego recomiendan los manuales correspondientes a cada arma.

 

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA LÍNEA DE TIRO.

 

1.                  Cargue solamente cuando el encargado de la línea de fuego lo ordene.

2.                  Mantenga el ama vacía apuntando en dirección a los blancos hasta que sea declarado seguro el polígono para empezar el tiro.

3.                  No comenzará a disparar ni se entregará munición hasta tanto el polígono se haya despejado, que las banderas indicadoras de peligro se hallen desplegadas en lugares visibles, que el personal del foso se encuentre protegido lo mismo que el personal que se destaque para impedir la entrada al polígono.

4.                  Antes de empezar el tiro se les dará a conocer el margen de seguridad del polígono.

5.                  Después de haber disparado, mantenga el arma en posición de tiro hasta que haya sido inspeccionada y se dé la orden de abandonar la línea de fuego.

6.                  La voz de alto al fuego puede ser dada por cualquier persona que observe peligro y debe ser obedecida al instante por todo el personal que dispara.

7.                  Cualquier otra medida de seguridad que se tome es mejor que no tomar ninguna.  Recuerde que son muchas las vidas que se han perdido por descuido en el manejo de las armas.

8.                  Por ningún motivo el tirador debe girarse en la línea de tiro, mas aún con el arma cargada, este tipo de movimiento puede causar accidentes.

 

MEDIDAS DE SEGURIDAD ATRÁS DE LA LÍNEA DE TIRO

 

1.                  Las armas deben estar descargadas, aseguradas, sin proveedor y con los mecanismos atrás.  (Fusiles, Pistolas armas semiautomáticas en general y los revólveres tambor descargado y por fuera de los mecanismos de disparo y el cañón).

2.                  El manejo de las armas debe hacerse con la boca de fuego hacia arriba.  (En el caso del revólver para cargarlo colocar la boca de fuego hacia el piso formando un ángulo de 45 grados con respecto al tirador)

 


 

PARTES DE UN POLÍGONO.

 

1.      Parabalas.

1.1                        Lugar destinado para la contención de los proyectiles.  Recomendable que sea natural, de tierra o arena; no debe tener en su estructura piedras para evitar rebotes, ni estar cerca de habitaciones, vías de comunicación, caminos, carreteras, carrileras, etc;  su altura debe ser de 5 metros y su espesor de 5 metros como mínimo.

1.2                        Por la orientación correcta de un polígono en área abierta, el Parabalas debe ubicarse bien sea al Norte o hacia el sur, con el fin de evitar que los rayos del sol le peguen en el rostro al tirador

2.      Foso.

2.1                        Es un lugar seguro donde se colocan los marcadores, por regla general el foso se ubica entre el Parabalas y la línea de blancos o siluetas. como también pueden ubicarse detrás de la línea de tiro.

2.2                        Pueden ser pestañas (Es decir, al lado del Polígono) Ejemplo: el Polígono con que cuenta Coosamir Ltda. En la Finca Lagunetas., zanjas a nivel inferior de dos (2) metros con respecto a la base de los blancos.

3.      Línea de blancos.

Lugar donde están colocadas las siluetas; debe ser amplia para facilitar su colocación y las actividades que desarrollen los marcadores.  la diana es decir el centro de la silueta debe quedar a un metro con  cincuenta centímetros (1,5) metros.

4.      Campo de fuego o tiro..

Área plana comprendida entre la línea de fuego y la línea de blancos o siluetas.

5.      Línea de fuego.

La imaginaria formada por las bocas de fuego de las armas.

6.      Línea de tiro.

Lugar donde toman posiciones los tiradores.

7.      Puntos de control  (PC o Seguridad)

Lugar donde se localiza el personal próximo a disparar.

8.      Línea de Espera

 

9.      STAND

Se debe ubicar detrás de la línea de tiro y adelante del área de reunión. Puede ser cubierto o descubierto. Aquí se coloca el personal listo para disparar.

10. Área de reunión.

Lugar donde se encuentra el personal que ya disparó y los que van a disparar.  Se encuentra atrás del stand pero en lo posible siempre dentro del polígono para facilitar la misión del Jefe de seguridad y los Auxiliares.

 

SERVICIOS QUE SE PRESTAN EN UN POLÍGONO.

 

1.                  Director de Tiro o encargado del polígono.

Es el directo responsable por la adecuada ejecución del ejercicio en la línea de tiro, cumple las siguientes funciones:

a.       Responde por la disciplina, el desarrollo y resultado del ejercicio de tiro en el polígono.

b.      Utilizando un altoparlante emite las voces de mando.

VOCES DE MANDO EN EL POLÍGONO

Deben Ser conocidas por el Director de Tiro, Auxiliares y Tiradores en el Polígono

(1)                 Cuando el personal se encuentre en el área de reunión el Director de Tiro ordena:  Primero, segundo, Etc. Turno a la Línea de Espera

(2)                 Pasar a la línea de tiro, el personal se dirige a ésta y se coloca frente al blanco que le corresponda de acuerdo al orden establecido en el libro borrador de tiro.

(3)                 Tomar la posición de Tendido, pie, etc.  Colocar la munición en el proveedor, Asegurar y cargar, (Si se dispara con Galil se ordena ASEGURAR CARGAR)

(4)                 A continuación se describen el ejercicio. (Número de cartuchos y tipo de marcación y tiempo disponible)

(5)                 A continuación pregunta  LISTOS A L IZQUIERDA  LISTOS A LA DERECHA  ESTAN LISTOS EN LA LINEA DE TIRO”  SI HAY FALLAS:  ORDENA  ASEGURAR A QUIEN PRESENTE EL INCONVENIENTE”, trompetilla arriba, el tirador retira el proveedor, el auxiliar revisa el arma e informa al oficial de tiro su acción.

(6)                 Corregidas Las fallas presentadas y terminado el ejercicio el Director de Tiro ordena:  LISTOS A LA IZQUIERDA LISTOS A LA DERECHA ESTAN LISTOS EN LA LINEA DE TIRO  “ASEGURAR” retirar el proveedor mecanismos atrás, levantarse, girar todo el turno a la derecha, y pasa el turno que termina por el punto de control, para ser revisada su arma y el turno que inicia a orden se ubica en la línea de tiro.

(7)                 FOSO MARCAR. A esta orden el Jefe de Marcadores verifica los resultados y con el spot y dando la hora le indica al tirador el punto de impacto.  El Director de Tiro Continúa con el tiro cuando el Jefe de Marcadores grita  FOSO LISTO. Una persona encargada de la seguridad.

 

2.                  Jefe de Seguridad

Responde por la seguridad en el polígono; antes, durante y una vez finalizado el ejercicio de Tiro.

 

3.                  Un jefe de marcadores y marcadores.

a.       Debe ser una persona idónea.

b.      Da instrucciones a los marcadores sobre la forma de colocar los tapa  impactos para no dañar los blancos y la forma de colocar los indicadores   (Spots) para que los tiradores sepan donde estàn pegando.

c.       Debe permanecer en el FOSO y es el encargado de comunicar los impactos de cada blanco, indicando el número y la hora para lograr las correcciones oportunas.  Tirdores y auxiliares hacen los registros en sus respectivos blancos auxiliares, para analizar los aspectos positivos y negativos y las correcciones  que sean necesarias.

 

4.                  Escribiente.

a.       Registra el puntaje del personal en el libro de Borrador de Tiro; teniendo en cuenta que este documento es la base para la elaboración del Libro

b.      Es el encargado de organizar los turnos.

 

5.         Auxiliar de Instrucción Jefe  en el Área de Reunión. Debe tener las capacidades y conocimientos suficientes para cumplir las siguientes funciones:

 

c.       Transmitir los conocimientos sobre técnicas de Instrucción de tiro.

d.      Emplear cuidadosamente las ayudas de instrucción para guiar en mejor forma posible a los tiradores.

e.      Corregir al tirador y darle confianza en el uso de su arma.

f.         Exigir el cumplimiento de las norma establecidas .

g.      Recordar al tirador en forma permanente los Principios Básicos del tiro.

 

5.                  Auxiliares  con spot.

a.       El spot debe tener dos colores  ROJO Y BLANCO.

b.      Cuando Los tiradores estén listos para dar inicio a la lección de tiro, deben levantar la paleta por el lado de  olor blanco dirigiéndola al Director de Tiro., indicando que los tiradores están listos y pueden iniciar el ejercicio.  En caso contrario debe levantar el spot por el lado de color ROJO.

c.       Finalizada la serie debe levantar el spot por el lado de color blanco, indicando que su grupo ya termino (grupo máximo de cinco tiradores) antes de levantar la paleta debe verificar que no hay cartuchos en la recámara.

d.      Al detectar una falla debe levantar la paleta por el lado rojo, con esta señal indica al Director de Tiro que existe peligro, quien debe apersonarse antes de reanudar el ejercicio.

e.      El Auxiliar se debe colocar a dos metros de distancia de los tiradores, en tal forma que pueda observar en forma adecuada los cinco tiradores asignados.

6.                  Una persona amunicionador.

Reclamar la munición requerida en el Stand y Entregarla a los tiradores en la línea de tiro y  recibe las vainillas una vez terminado el ejercicio.

7.                  Un Auxiliar en el Punto de Control

Debe cumplir las siguientes funciones:

a.       verifica que no existan vainillas o cartuchos en la recámara del arma, ni proyectiles en el ánima.

b.      Si ocurre cualquiera de los casos citados anteriormente, es su responsabilidad

c.       Revisa proveedores, porta proveedores y bolsillos del personal de tiradores.

d.      Responde ante el Director de Tiro, porque el personal que participe en el ejercicio de tiro no sustraiga munición o vanillas; la experiencia demuestra que este hecho se ha constituido en la causa de muchos accidentes en  la Fuerza Pública.


VOCES DE MANDO EN EL POLÍGONO

Deben Ser conocidas por el Director de Tiro, Auxiliares y Tiradores en el Polígono

(1)                 Cuando el personal se encuentre en el área de reunión el Director de Tiro ordena:  Primero, segundo, Etc. Turno a la Línea de Espera

(2)                 Pasar a la línea de tiro, el personal se dirige a ésta y se coloca frente al blanco que le corresponda de acuerdo al orden establecido en el libro borrador de tiro.

(3)                 Tomar la posición de Tendido, pie, etc.  Colocar la munición en el proveedor, Asegurar y cargar, (Si se dispara con Galil se ordena ASEGURAR CARGAR)

(4)                 A continuación se describen el ejercicio. (Número de cartuchos y tipo de marcación y tiempo disponible)

(5)                 A continuación pregunta  LISTOS A L IZQUIERDA  LISTOS A LA DERECHA  ESTAN LISTOS EN LA LINEA DE TIRO”  SI HAY FALLAS:  ORDENA  ASEGURAR A QUIEN PRESENTE EL INCONVENIENTE”, trompetilla arriba, el tirador retira el proveedor, el auxiliar revisa el arma e informa al oficial de tiro su acción.

(6)                 Corregidas Las fallas presentadas y terminado el ejercicio el Director de Tiro ordena:  LISTOS A LA IZQUIERDA LISTOS A LA DERECHA ESTAN LISTOS EN LA LINEA DE TIRO  “ASEGURAR” retirar el proveedor mecanismos atrás, levantarse, girar todo el turno a la derecha, y pasa el turno que termina por el punto de control, para ser revisada su arma y el turno que inicia a orden se ubica en la línea de tiro.

(7)                 FOSO MARCAR. A esta orden el Jefe de Marcadores verifica los resultados y con el spot y dando la hora le indica al tirador el punto de impacto.  El Director de Tiro Continúa con el tiro cuando el Jefe de Marcadores grita  FOSO LISTO. Una persona encargada de la seguridad.

RSP.

POSICIONES

 

En el tiro deportivo y con carabina, generalmente se emplean tres posiciones:  De pié, Rodillas y Tendido.

 

En el tiro Militar y Policial. Se emplean cuatro posiciones básicas cuando se utilizan Pistolas o Revólveres.


 

Tendido.

a.               Empuñadura Israelí.

b.               Empuñadura Americana.

Sentado.

a.               Piernas separadas.

b.               Piernas cruzadas.

c.               Sentado sobre los tobillos.

NOTA:  En las anteriores se pueden emplear los dos tipos de empuñadura (Israelí o Americana o empuñar con una sola mano.

Rodillas,

a.               Arriba, empuñadura Israelí.

b.               Abajo, empuñadura Americana, con apoyo en la rodilla.

De pié

a.                De pié perfil con ángulo de 45º con respecto al blanco aproximadamente, empuñando con una sola mano.

b.                De pié agachado, empuñadura americana.

c.                 De pié y de frente al blanco, empuñadura Israel.


PISTOLA TIPO REVÓLVER.

 

Descripción:   Es una pistola, que consta de un cañón, un tambor o cilindro con 5 o 6 alvéolos o cámaras y el cual está colocado entre el cañón y los mecanismos de disparo, gira en forma sucesiva ubicando un cartucho entre el cañón y los mecanismos de disparo para su amartillamiento.   Además cuenta con un armazón el cual contiene diversas piezas.

El primer revólver patentado fue el que diseño el  Ingeniero Samuel Colt.  En el año de 1836,  el cual se conoce con el nombre de Colt.  .38”L.

El revólver fue utilizada como arma militar hasta el año de 1900.

Los defensores del revólver sostienen que es un arma muy segura y de verdad que lo es ya que a pesar de pertenecer a las clases de pistola de cañón único y repetición múltiple, su sistema de funcionamiento es mecánico, generalmente de doble Acción y Acción sencilla.

 

 

 

REVOLVER CALIBRE .38”L.

  1. Generalidades:

Los revólveres SMITH & WESSON y COLT. Calibre 38 largo, son armas manuales y de retrocarga. Ambos están provistos de un tambor con su recámaras, que gira alrededor de  un eje central lo cual permite disparar seis cartuchos, sin necesidad de cargar el arma de nuevo. Cuando se cierra el tambor, el revólver queda listo para hacer fuego.

 

Estas armas están proyectadas para disparar cartuchos de guerra, calibre 38 largo. La acción de montar el martillo hace girar el tambor y alinear, la siguiente recámara con el ánima del cañón.

 

Para disparar un tiro de acción sencilla con el revólver totalmente cargado con munición de guerra, se monta este con el dedo pulgar y se oprime el disparador para cada tiro. El tiro de Doble Acción, se ejecuta igual que el de acción sencilla, excepto que el revólver se monta oprimiendo continuamente el disparador.

 

Si una o más recámaras estuvieran vacías, puede hacerse girar el tambor de modo que una recámara cargada queda alineada con el ánima cuando el revólver está montado. Puede hacerse girar el tambor cerrado hasta que llegue a su posición adecuada, sosteniendo el martillo hacia atrás a un cuarto de recorrido de su posición de monte.

 

Con el martillo del revólver desmontado, el tambor del revólver “COLT” gira hacia la derecha, por lo tanto, la primera recámara cargada será la siguiente de la izquierda de la recámara que está alineada con el cañón. El tambor del revólver SMITH, gira hacia la izquierda. La cadencia de tiro de estas armas, está imitada por la destreza del tirador para cargar el tambor, apuntar el arma y oprimir el disparador.

 

  1. Características  Técnicas.:

 

1)       Revólver ”COLT” cal. 38 OFICIAL POLICE (Figura No. 1).

 

Peso                                                                                                        992.25 Grs.

Longitud total                                                                                                285 mm.

Longitud del cañón                                                                                       152 mm.

Calibre                                                                                                     9.652 mm.

Número de estrías                                                                                          4.

Recámaras                                                                                                     6.

 

2)       Revólver “SMITH & WESSON” 38 ESPECIAL

 

Peso                                                                                                        963.90 Grs.

Longitud total                                                                                            232 mm.

Longitud del cañón                                                                                   127 mm.

Calibre                                                                                                     9.652 mm.

Número de estrías                                                                                    4.

Recámaras                                                                                               6.

 

c.  Desarme y arme

 

1º.                            Desarme del Revólver “COLT”.

 

  1. Quite el tornillo de las canchas y estas.
  2. Quite el tornillo del fijador del soporte y el fijador con su resorte.
  3. Llevar el botón del Pestillo hacia atrás, sacar el tambor hacia la izquierda y retirar este y el soporte, sacándolos hacia delante.
  4. Quítense los tornillos de la tapa de los mecanismos el botón del Pestillo.
  5. Quítese de la tapa de los mecanismos el botón del Pestillo.
  6. Quítese el muelle principal. Con una herramienta adecuada se desengancha su extremidad más alargada del estribo del martillo.
  7. Quítese el transportador del tambor.
  8. Con un punzón, empújese hacia la derecha el pasador de la palanca de rebote y quítese dicha palanca.
  9. Accionar el martillo hasta que llegue a su posición posterior extrema y retirarlo de su pasador.
  10. Con un punzón pequeño, sáquese el pasador del fiador y quítese éste y su resorte.

k.         Sáquese el pasador del estribo del martillo y quítese éste.

l.           Remoción del disparador retirándolo de su pasador, teniendo cuidado de que salga la biela y el seguro del martillo separándolo de sus ejes.

m.       Remoción del pestillo del lugar que ocupa en el armazón.

n.         Remoción del tornillo eje del retenedor del tambor y sáquese el retenedor u su resorte.

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